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Nº100 ENERO/ABRIL 2008 Imprimir Histórico de publicaciones

Actualidad

DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

Imagen del accidente de Los RodeosHa pasado un tanto desapercibida la publicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de referencia que cumplimenta las previsiones contenidas en la Ley 44/2006 de Mejora de la Protección de los Consumidores.

Se trata de una disposición extraordinariamente prolija que contempla aspectos referidos a los derechos básicos de los consumidores, regulación de contratos y garantías, incluyendo el derecho a desistimiento y cláusulas abusivas, viajes combinados y régimen general de responsabilidad civil para bienes y servicios defectuosos destinados a consumidores.

Además de los capítulos dedicados a normativa general de contratación en masa, en cuanto que concierne al sector asegurador de una manera bastante directa, son los temas relacionados con la responsabilidad civil los que nos animan a evocar algunos recuerdos sobre la situación del régimen vigente en nuestro país en esta candente materia.En efecto, la criticada Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios surgió tras el desgraciado episodio de la colza, que, más de veinticinco años después de su generación, sigue sin haber concluido, introduciendo una norma civil sobre responsabilidades de productos, servicios y otras actividades destinadas a consumidores y usuarios. Casi al mismo tiempo, se estaba debatiendo en el seno de la Unión Europea un régimen armonizado sobre responsabilidad civil del fabricante que se plasma en la Directiva 85/374, de julio de 1985, que se incorpora al cuerpo legal español diez años después a través de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, extremo que conduce a un doble régimen de responsabilidad en materia de productos:

  • Productos puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994: no se rigen por los postulados de la Ley 22/1994, sino por los principios de la original ley de consumidores, con un ámbito diferente y, como se recordará, un doble régimen de responsabilidad: uno con inversión de la carga de la prueba y otro objetivo y limitado para productos alimenticios, de higiene, limpieza, cosméticos, especialidades o productos farmacéuticos, gas, electricidad, vehículos a motor y productos dirigidos a los niños.
  • Para productos puestos en circulación después del 8 de julio de 1994, se aplicarán las prescripciones del libro tercero, título II, sobre disposiciones específicas en materia de responsabilidad civil que acogen las normas contempladas en la Ley 22/94 de Productos Defectuosos y su modificación posterior, que incluía productos agrícolas y productos de la caza.
  • Todo lo relativo a las garantías de servicios postventa que se recogía en la Ley 23/2003, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, y en la Directiva 1999/44, se contempla en el título V del texto refundido y se dirige también a regular las responsabilidades del vendedor en el caso de productos defectuosos que comporten su reparación, sustitución, reducción de su precio o resolución del contrato. Si bien no tiene una relación estrecha con la cobertura del seguro, sí puede surgir algún punto de colisión con las llamadas «garantías ampliadas» del seguro de responsabilidad de productos: unión, mezcla, sustitución, transformación o retirada.
  • Otros productos no destinados a consumidores se someten a la disciplina tradicional de Derecho Común en materia de obligaciones contractuales, especialmente cuando se trata de relaciones entre empresas en el marco de la compraventa, normalmente mercantil, incluso en el ámbito de contratos internacionales con posible invocación de normas extranjeras.
  • Finalmente, la Ley de Consumidores de 1985, en su tenor literal, también se extendía a regular la responsabilidad civil de prestadores de servicios y de otras actividades, sin formular muchos detalles al respecto, puesto que se incluían en el régimen general o en el especial objetivo. Pues bien, el texto refundido aborda ahora una regulación más actualizada de la responsabilidad civil de los prestadores de servicios en una triple dimensión:
    • –general, con inversión de la carga de la prueba: «serán responsables, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio».
    • –especial, de naturaleza objetiva, y limitada a 3.000.000 de euros en lo que afecta a servicios que incluyan necesariamente determinadas garantías, condiciones o controles; en todo caso, se consideran sometidas a este régimen: los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares, de gas y electricidad y medios de transporte.
    • –específico para viviendas, que aplicaría el régimen especial objetivo y limitado a quienes construyan o comercialicen viviendas, pero en lo que respecta a los daños ocasionados por defectos en la vivienda que no están cubiertos por un régimen legal específico, no extensible a los desperfectos de la propia vivienda.

Habrá que esperar a observar cómo evoluciona todo este sistema y su valoración jurisprudencial en un ámbito donde quizá colisionen tanto el Derecho Común como otras disposiciones desarrolladas en los últimos tiempos que pueden originar no pocos conflictos interpretativos. 


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