Actualidad
DEFENSA DE CONSUMIDORES
Y USUARIOS
Ha pasado un tanto desapercibida
la publicación del Real Decreto
Legislativo 1/2007, por el que se
aprueba el texto refundido de
referencia que cumplimenta las
previsiones contenidas en la Ley
44/2006 de Mejora de la Protección
de los Consumidores.
Se trata de una disposición
extraordinariamente prolija que
contempla aspectos referidos a los derechos básicos de los
consumidores, regulación de
contratos y garantías, incluyendo el
derecho a desistimiento y cláusulas
abusivas, viajes combinados y
régimen general de responsabilidad
civil para bienes y servicios
defectuosos destinados a
consumidores.
Además de los capítulos
dedicados a normativa general de
contratación en masa, en cuanto que
concierne al sector asegurador de
una manera bastante directa, son los
temas relacionados con la
responsabilidad civil los que nos
animan a evocar algunos recuerdos
sobre la situación del régimen
vigente en nuestro país en esta
candente materia.En efecto, la criticada Ley
26/1984 General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios surgió
tras el desgraciado episodio de la
colza, que, más de veinticinco años
después de su generación, sigue sin
haber concluido, introduciendo una
norma civil sobre responsabilidades
de productos, servicios y otras
actividades destinadas a
consumidores y usuarios. Casi al
mismo tiempo, se estaba debatiendo
en el seno de la Unión Europea un
régimen armonizado sobre
responsabilidad civil del fabricante
que se plasma en la Directiva
85/374, de julio de 1985, que se
incorpora al cuerpo legal español
diez años después a través de la Ley
22/1994 de Responsabilidad Civil
por Daños Causados por Productos
Defectuosos, extremo que conduce a un doble régimen de
responsabilidad en materia de
productos:
- Productos puestos en
circulación con anterioridad al 8
de julio de 1994: no se rigen por
los postulados de la Ley 22/1994,
sino por los principios de la
original ley de consumidores, con
un ámbito diferente y, como se
recordará, un doble régimen de
responsabilidad: uno con
inversión de la carga de la prueba
y otro objetivo y limitado para
productos alimenticios, de
higiene, limpieza, cosméticos,
especialidades o productos
farmacéuticos, gas, electricidad,
vehículos a motor y productos
dirigidos a los niños.
- Para productos puestos en
circulación después del 8 de
julio de 1994, se aplicarán las
prescripciones del libro tercero,
título II, sobre disposiciones
específicas en materia de
responsabilidad civil que acogen las normas contempladas en la
Ley 22/94 de Productos
Defectuosos y su modificación
posterior, que incluía productos
agrícolas y productos de la caza.
- Todo lo relativo a las garantías
de servicios postventa que se
recogía en la Ley 23/2003, de
Garantía en la Venta de Bienes de
Consumo, y en la Directiva
1999/44, se contempla en el
título V del texto refundido y se
dirige también a regular las
responsabilidades del vendedor
en el caso de productos
defectuosos que comporten su
reparación, sustitución, reducción
de su precio o resolución del
contrato. Si bien no tiene una
relación estrecha con la
cobertura del seguro, sí puede
surgir algún punto de colisión
con las llamadas «garantías
ampliadas» del seguro de
responsabilidad de productos:
unión, mezcla, sustitución,
transformación o retirada.
- Otros productos no destinados
a consumidores se someten a la
disciplina tradicional de Derecho
Común en materia de
obligaciones contractuales,
especialmente cuando se trata de
relaciones entre empresas en el
marco de la compraventa,
normalmente mercantil, incluso
en el ámbito de contratos
internacionales con posible
invocación de normas
extranjeras.
- Finalmente, la Ley de
Consumidores de 1985, en su tenor literal, también se extendía
a regular la responsabilidad civil
de prestadores de servicios y de
otras actividades, sin formular
muchos detalles al respecto,
puesto que se incluían en el
régimen general o en el especial
objetivo. Pues bien, el texto
refundido aborda ahora una
regulación más actualizada de la
responsabilidad civil de los
prestadores de servicios en una
triple dimensión:
- –general, con inversión de la carga
de la prueba: «serán responsables,
salvo que prueben que han
cumplido las exigencias y
requisitos reglamentariamente
establecidos y los demás cuidados
y diligencias que exige la
naturaleza del servicio».
- –especial, de naturaleza objetiva, y
limitada a 3.000.000 de euros en
lo que afecta a servicios que
incluyan necesariamente
determinadas garantías,
condiciones o controles; en todo
caso, se consideran sometidas a
este régimen: los servicios
sanitarios, los de reparación y
mantenimiento de
electrodomésticos, ascensores y
vehículos de motor, servicios de
rehabilitación y reparación de
viviendas, servicios de revisión,
instalación o similares, de gas y
electricidad y medios de
transporte.
- –específico para viviendas, que
aplicaría el régimen especial
objetivo y limitado a quienes
construyan o comercialicen viviendas, pero en lo que respecta
a los daños ocasionados por
defectos en la vivienda que no
están cubiertos por un régimen
legal específico, no extensible a
los desperfectos de la propia
vivienda.
Habrá que esperar a observar cómo evoluciona todo este sistema y
su valoración jurisprudencial en un
ámbito donde quizá colisionen tanto
el Derecho Común como otras
disposiciones desarrolladas en los
últimos tiempos que pueden
originar no pocos conflictos
interpretativos.