En el año 2006 se creó en
España, impulsado por la
Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones (DGSFP),
un grupo de trabajo cuyo
objetivo era el análisis y estudio
de la vigente Ley 50/80, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro
(LCS), con el fin de identificar
aspectos a incluir en una
posterior propuesta de bases
para la reforma de la ley.
El sector asegurador español demanda la revisión de la LCS, una ley excesivamente longeva que precisa actualización a los tiempos modernos, simplificación, clarificación y mejora de la regulación de los derechos y obligaciones que surgen del contrato de seguro.
La propuesta metodológica de la reforma de la LCS no optó por la derogación total de la actual ley y la elaboración completa de una nueva norma, sino que mantiene una serie de disposiciones generales aplicables a todo contrato de seguro, tal y como la vigente LCS recoge en su título I. De manera que tales normas, con carácter general, resultarían de aplicación a todas las posibles modalidades de seguro, ya sean de daños o de personas, y cualquiera que sea la forma de su contratación, ya se trate de contratación a distancia o con presencia física y simultánea de los contratantes.
Se ha considerado adecuado que la Ley contenga una serie de disposiciones comunes aplicables a todos los seguros de personas y que, tras estas disposiciones comunes, se aborde la regulación de las distintas modalidades de seguros de personas, actualizando la relación actual y añadiendo modalidades no previstas en la vigente Ley.
La igualdad de género, la no discriminación en la contratación contra personas con discapacidad y la problemática del uso de información genética, plantean auténticos desafíos al legislador que perfila cómo será el futuro contrato de seguro en España. La inclusión de previsiones contra la discriminación a las personas con discapacidad ha sido reiteradamente solicitada por sus organizaciones representativas.
Respecto a la necesidad de afrontar los problemas que pueden derivarse del uso de información genética en la contratación de seguros, el artículo 18.4 de la Constitución Española (CE) no sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso indebido de la tecnología informática, sino que, además, consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona y a la privacidad, pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos.Trata de evitar que la informatización de los datos personales propicie comportamientos discriminatorios.
La vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada, por otra parte, a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo, con la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control, elemento intencional irrelevante aquí, siendo suficiente la comprobación de que se da el nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma.
En desarrollo de la normativa aplicable a la protección de datos se enuncian, entre otros principios generales de la protección de datos, la congruencia y racionalidad de su utilización, en cuya virtud ha de mediar una nítida conexión entre la información personal que se recaba y trata informáticamente y el legítimo objetivo para el que se solicita y, en consecuencia, prohíbe tajantemente el uso de los datos para finalidades distintas de las que motivaron su recogida, así como su exactitud y puesta al día.
El derecho a la protección de Seguro Privado (ROSSP), en materia de factores actuariales. El cambio legal implica una consideración del sexo como factor de riesgo, en sí mismo considerado, no tanto del estilo de vida, hábitos profesionales o factores culturales, con las siguientes implicaciones en los seguros de salud. En los seguros pertenecientes al ramo de enfermedad no se podrá incluir en los cuestionarios de salud ninguna pregunta relativa a posible embarazo en la mujer. Las aseguradoras no podrán repercutir los gastos de embarazo y parto en los seguros que contraten las mujeres ni tenerlos en consideración al formular las tarifas, con el consiguiente efecto de antiselección en los seguros de salud, incremento de primas, caída de carteras y aumento del periodo temporal de carencia de cobertura, lo que conlleva un mecanismo de socialización de los riesgos de embarazo y parto que, indirectamente, podrá favorecer la natalidad. La Ley de Igualdad afectará también a las tablas de mortalidad, ya que el sexo puede constituir un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos en determinados seguros, tales como los seguros de fallecimiento propios del ramo de vida y los seguros de decesos. La suficiencia de las primas es un propósito legítimo para garantizar la capacidad financiera de las datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen y con qué fin.
El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen y con qué fin.
En el ámbito de la igualdad de mujeres y hombres en la contratación de seguros, las medidas legislativas contra la discriminación por razón de sexo están ya recogidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 2 de marzo, de Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres, como consecuencia de la transposición de la directiva comunitaria que se ha efectuado en otros ordenamientos de un modo diferente a como se ha hecho en España, que contiene previsiones específicas al respecto, en su título VI, refiriéndose a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro, tratando determinados aspectos que afectarán a los distintos ramos de seguro. En aplicación de esta Ley se ha modificado el Reglamento de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado (ROSSP), en materia de factores actuariales. El cambio legal implica una consideración del sexo como factor de riesgo, en sí mismo considerado, no tanto del estilo de vida, hábitos profesionales o factores culturales, con las siguientes implicaciones en los seguros de salud.
En los seguros pertenecientes al ramo de enfermedad no se podrá incluir en los cuestionarios de salud ninguna pregunta relativa a posible embarazo en la mujer.
Las aseguradoras no podrán repercutir los gastos de embarazo y parto en los seguros que contraten las mujeres ni tenerlos en consideración al formular las tarifas, con el consiguiente efecto de antiselección en los seguros de salud, incremento de primas, caída de carteras y aumento del periodo temporal de carencia de cobertura, lo que conlleva un mecanismo de socialización de los riesgos de embarazo y parto que, indirectamente, podrá favorecer la natalidad.
La Ley de Igualdad afectará también a las tablas de mortalidad, ya que el sexo puede constituir un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos en determinados seguros, tales como los seguros de fallecimiento propios del ramo de vida y los seguros de decesos.
La suficiencia de las primas es un propósito legítimo para garantizar la capacidad financiera de las aseguradoras y, en consecuencia, cuando así se acredite, permitirá la diferencia de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los productos de seguros.
Apuntábamos anteriormente la
posibilidad por parte de las
entidades aseguradoras de
establecimiento de un periodo de
carencia en la asistencia médica
derivada del embarazo y/o parto.
Cabe cuestionarse la legalidad del
mismo a tenor de las exigencias de
la Ley de Igualdad de Género.
Notemos que el artículo 4 de la
LCS determina que «el contrato de
seguro será nulo, salvo en los casos
previstos en la Ley, si en el momento
de su conclusión no existía el riesgo
o había ocurrido el siniestro».
Siendo la aleatoriedad del riesgo
uno de los elementos fundamentales
del contrato de seguro, incide en la
causa del contrato, por ser un
requisito indispensable para que el
asegurador asuma su obligación
principal. De acuerdo con el
artículo 4 citado, la ausencia del
riesgo en el momento de la
conclusión del contrato da lugar a la
nulidad del mismo; por ello resulta
esencial limitar el riesgo en el
contrato, mediante la concreción de
la naturaleza del riesgo objeto de
cobertura, las causas del mismo y la
delimitación del periodo de
cobertura.
La DGSFP resolvió el 12 de febrero de 2008 una consulta sobre la legalidad del establecimiento de periodos de carencia en los seguros de asistencia médica derivada del embarazo y/o parto, particularmente sobre si dichos pactos contractuales contradicen lo recogido en el artículo 71 de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres. La conclusión del órgano de control es clara al declarar que «dicho plazo es una cláusula lícita que tiene como objetivo la concreción del riesgo objeto de cobertura, y por tanto se trata de una cláusula delimitativa. Además es un instrumento generalmente utilizado en los seguros de vida y enfermedad, no sólo aplicándose a la asistencia médica derivada del embarazo y/o parto. No obstante lo anterior, el periodo de carencia para los casos de embarazo y/o parto deberá ser como máximo de siete u ocho meses, ya que por un lado, una duración superior no contribuye a garantizar más la existencia de riesgo de embarazo en el momento de la celebración del contrato y podría ser considerada contraria a la Ley Orgánica 3/2007; y por otro lado, durante el primer mes de embarazo es difícil determinar si éste existe, y por lo tanto no es posible conocer de forma cierta si se producirá el evento, existiendo todavía el riesgo en ese periodo.Asimismo, dicha carencia no podrá ser aplicada cuando se produzca un parto prematuro que se derive de un embarazo que si se hubiera desarrollado de forma normal hubiera finalizado con un parto fuera del plazo de carencia impuesto, no pudiéndose considerar el parto prematuro como acto doloso ya que está fuera de la voluntad del asegurado».