Siempre que la demanda para
obtener una reparación íntegra
del daño por accidente de trabajo
se dirija únicamente contra el
empresario o contra la estructura
o cadena empresarial, la competencia debe corresponder
al orden jurisdiccional social,
salvo que por los mismos hechos
se siga proceso penal.
En el caso de proceso penal, y si en el mismo acaba resolviéndose sobre la responsabilidad civil, sólo procedente si hay resultado lesivo y no por tanto en los delitos de peligro, los criterios a seguir para determinar la reparación procedente habrán de ser los mismos que en los órdenes jurisdiccionales social y civil. Entre dichos criterios se considera fundamental que se computen las prestaciones de la Seguridad Social, deduciendo lo percibido por este concepto de la suma indemnizatoria que procedería de no haber mediado tales prestaciones. Sobre si el recargo de prestaciones es también computable o no, no se ha logrado un mínimo acuerdo a la vista de las dudas que generan su naturaleza y funciones. Tampoco hay acuerdo sobre si para determinar la indemnización deben deducirse las mejoras voluntarias. Las deducciones se practicarán entre conceptos homogéneos. Para determinar la suma indemnizatoria conviene acudir, con carácter orientativo, al Sistema de Valoración Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, siguiendo las últimas tendencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo.
El mejor método para zanjar la
mayor parte de los problemas que
actualmente presenta esta materia
es el de una Ley Integral de
Siniestralidad Laboral que
contemple todas las cuestiones
que hoy se ventilan ante los
órdenes jurisdiccionales civil,
penal, contenciosoadministrativo
y social.
En esa futura Ley habría de
determinarse el orden
jurisdiccional competente para
conocer de las demandas dirigidas,
además de contra el empresario,
contra otros sujetos sin vínculo
contractual con la víctima, como el
particular dueño de la obra o los
técnicos de la actividad. En la
determinación de esa competencia
deberá tenerse en cuenta que la
existencia del accidente de trabajo
determina la atracción de otras
posibles responsabilidades
concurrentes hacia el orden
jurisdiccional social.
También tendría que sopesarse la oportunidad de mantener o no el recargo de prestaciones y, si se optara por mantenerlo, despejar las dudas sobre su posible aseguramiento, establecer si su importe es o no computable para fijar la indemnización y, además, atribuir al orden jurisdiccional social el conocimiento de todo lo relativo al mismo. En este sentido, el orden social debería conocer de las impugnaciones en materia de prevención de riesgos laborales, como se señala en la siguiente conclusión.
De urgente necesidad es, además, simplificar y agrupar las distintas cuestiones derivadas del accidente de trabajo para evitar la multiplicidad de procedimientos hoy posible. En el ámbito sancionador el procedimiento administrativo podría continuar tramitándose hasta la resolución administrativa, que quedará pendiente de la sentencia penal.
También sería conveniente atribuir al orden jurisdiccionalsocial el conocimiento de las cuestiones judiciales derivadas de las sanciones administrativas por accidente de trabajo. En el orden social deberían acumularse las pretensiones derivadas de accidente de trabajo referidas a prestaciones de Seguridad Social, recargo de prestaciones e indemnizaciones adicionales.
Para la protección de la víctima o sus familiares podría contemplarse un régimen similar al previsto en la Ley 35/95, de Ayudas a Víctimas de Delitos Violentos.